Resumen: Demanda de tutela del derecho al honor y a la intimidad promovido por testigo del caso "Gürtel" por la publicación en entrevistas en los medios demandados de hechos falsos e inveraces. Estimada parcialmente la demanda en primera instancia, la actora y los demandados recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial desestimó los recursos. Se interponen sendos recursos de casación, en los que se plantea la revisión de la ponderación del conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información, que son estimados. Considera la Sala, de un lado, que el periodista observó la mínima diligencia exigible en la redacción de la información, al basar su afirmación de que la demandante había aportado grabaciones manipuladas al Juzgado de lo Social en elementos que, objetivamente, podían merecer credibilidad. Y que, de otro lado, la declaración de intromisión ilegítima en el derecho al honor respecto de la demandante debe circunscribirse a una de las informaciones publicadas, referentes a que la demandante había incurrido en irregularidades en los expedientes de adjudicación de contratos o que algunas de las adjudicaciones investigadas están relacionadas con los servicios prestados al consistorio por una amiga suya, por cuanto carecen de sustento razonable por lo que han de ser consideradas inveraces. La indemnización acordada en la sentencia se mantienen por cuanto que, dada su escasa cuantía, su reducción supondría una indemnización simbólica, sin valor resarcitorio adecuado.
Resumen: Recurso de casación: debe respetarse la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida; carencia de efecto útil del motivo que no determina la alteración del fallo recurrido. La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Información que se ha de facilitar al consumidor con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior. Diferencias de tratamiento en orden a su ineficacia entre el supuesto que recoge STJUE Dziubak (préstamos indexados a divisas) y el que se aplica a los préstamos multidivisa. La acción de nulidad absoluta no prescribe. Prescripción de la acción restitutoria derivada del carácter abusivo de las cláusulas: acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 del Código Civil. Denegación de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (remisión a la respuesta dada en la STS 1501/2023). Doctrina del retraso desleal (en el caso, inexistencia).
Resumen: Demanda de protección del derecho al honor frente a la autora de la publicación en su cuenta de la red social Twitter de mensajes en la que se critica a una Universidad por haber invitado a un debate sobre feminismo a un youtuber conocido como «Un Tío Blanco Hetero» a quien se califica de troll, machista y violento con las mujeres. Prevalencia de la libertad de expresión. En este caso, concurre el requisito del interés general por guardar las manifestaciones de la demandada relación con un tema de interés general y venir referidos a un personaje público. Respecto de la base fáctica razonable, los tuits publicados por la demandada en su cuenta de la red social Twitter no venían referidos a la intervención del demandante en una mesa redonda sobre feminismo organizada por una universidad, sino al hecho mismo de que la universidad hubiera invitado a una mesa redonda sobre feminismo a ese youtuber que la demandada consideraba como marcadamente antifeminista. El contexto en el que se hicieron las manifestaciones era de enfrentamiento ideológico. La expresión "violento con las mujeres" no es desproporcionada ni desconectada de la materia del mensaje, pues no se está refiriendo a que el demandante haya realizado actos concretos de violencia física respecto de una mujer en concreto, sino una conducta de agresividad gestual y verbal contra mujeres del movimiento feminista y permite en su canal de YouTube la publicación de comentarios insultantes e incluso amenazadores contra ellas.
Resumen: Derecho del menor a ser oído. Forma parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos, existiendo una estrecha vinculación entre el derecho indisponible del menor a ser oído y escuchado, que forma parte del contenido de su derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes. La audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre el interés de este, para su debida y mejor protección y, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal. Aunque los tribunales no están obligados a oír siempre al menor, ya que depende de las circunstancias de cada caso (edad, madurez e interés de aquel), por lo que es posible atendiendo a esas circunstancias y siempre que tenga menos de 12 años que se prescinda de su audiencia o que se considere más adecuado que se lleve a cabo su exploración a través de un experto, para que el tribunal pueda decidir no practicarla o llevarla a cabo será necesario que lo resuelva de forma motivada. El derecho del menor a ser oído por el tribunal no puede ser suplido sin más por lo manifestado por el equipo psicosocial que dictaminó sobre la opción de custodia y régimen de visitas más idónea. Casación de la sentencia y retroacción de las actuaciones para dar audiencia al menor.
Resumen: Préstamo hipotecario. Nulidad de las cláusulas suelo, intereses moratorios y vencimiento anticipado. Consumidor. No existen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que habrá de atenderse a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. En el presente caso no consta el destino ni la finalidad del préstamo y, en consecuencia, se priva a los demandantes de la condición de consumidores a pesar de ser personas físicas y no constar que actuasen con una finalidad profesional o empresarial, con lo que se produce la infracción procesal. Asunción de la instancia. La observancia de los requisitos legales de la incorporación de las condiciones generales del préstamo hipotecario litigioso no es bastante en la contratación con consumidores. En estos casos, es preciso llevar a efecto un control de transparencia reforzada. Es fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. En el presente caso, dicha información precontractual no consta facilitada y la cláusula suelo pasa desapercibida en el condicionado contractual. La falta de transparencia de la cláusula suelo provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, siendo nula por abusiva. No existe infracción de la doctrina de los actos propios, ni retraso desleal.
Resumen: Demanda sobre nulidad de cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario para un local en que se ejerce actividad empresarial. En primera y segunda instancia se estimó la demanda con imposición de costas a la demandada. Recurre en casación el banco demandado y la Sala estima el recurso. Señala que nos hallamos ante un contrato entre una entidad financiera y un empresario, que concierta un préstamo con destino al desarrollo de una actividad mercantil, al que no es de aplicación la legislación tuitiva de consumidores y usuarios. Considera que la cláusula litigiosa respeta el criterio de inclusión, en tanto en cuanto se cumplen los requisitos del art. 5.1 de la LCGC; se advirtió al demandante que las concretas condiciones financieras del préstamo concertado se encontraban en el anexo I, que quedaba incorporado a la escritura pública de formalización del préstamo, como parte integrante de dicho documento público; por otra parte, tanto la escritura como el anexo están firmados por el demandante; se añade que los datos financieros no se encuentran enmascarados dentro de la extensión del condicionado contractual de manera que puedan pasar desapercibidos y están redactados en términos claros y sencillos, mediante redacción perfectamente accesible a un adherente medio, de manera que adquiera efectiva constancia de su existencia y significado; como la Audiencia sobrepasó el control de incorporación con alusiones a la buena fe, se casa la sentencia y estima la apelación.
Resumen: Demanda sobre derecho de rectificación ejercitada por Mediaset España por una supuesta campaña de desprestigio de un programa de su grupo de comunicación. La sentencia de primera instancia desestima la demanda y la Audiencia la confirmó. Recurre en casación la demandante y la sala estima el recurso. Declara que, en un proceso en que se ejercita el derecho de rectificación no procede decidir si es más acertada la versión de los hechos expuesta en la información que se pretende rectificar o, por el contrario, la contenida en la nota de rectificación. Tampoco puede pretender el juez que el escrito de rectificación esté redactado en los concretos términos que considera más acertados y no en los que el rectificante considere oportunos, siempre que este respete las exigencias propias del derecho de rectificación. Añade que, en en este recurso, lo que procede decidir en un proceso de esta naturaleza es si la rectificación versa sobre hechos, no sobre opiniones; si tales hechos aluden a quien insta la rectificación; si es razonable que quien insta la rectificación considere que tales hechos son inexactos, sin que sea imprescindible considerar que los mismos son inveraces; y que la divulgación de tales hechos pueda causarle perjuicio. Dado que la pretensión se ajusta a estas exigencias, su solicitud de rectificación debió ser estimada pues se ajusta a lo previsto en la Ley Orgánica 2/1984, por lo que el director del medio editado por la codemandada debió acceder a lo solicitado.
Resumen: Partidos políticos. Impugnación de acuerdos y actuaciones del partido político por quien no es afiliado, al haber sido expulsado previamente sin haber impugnado en vía judicial el acuerdo de expulsión que le afectaba. Es en esa acción de impugnación del acuerdo sancionador, que no ejercitó, donde debió realizar las alegaciones sobre la ilicitud de su expulsión. Legitimación activa para impugnar los acuerdos de los partidos políticos: cuando la causa de la impugnación sea la contrariedad a los estatutos, la legitimación activa se atribuye exclusivamente a los asociados, condición de la que carece el recurrente. Pero incluso en el caso de que se estimara que el demandante basa su acción impugnatoria de los acuerdos y actuaciones del partido político en la contrariedad a la ley, no concurre el requisito de la acreditación de interés legítimo entendido como un interés en sentido propio, cualificado o específico. La circunstancia alegada de ser ciudadano español, de Madrid, no constituye la "situación jurídico-material identificable con un interés en sentido propio, cualificado o específico", que otorgue al demandante, caso de estimarse la pretensión de anulación del acuerdo, una "ventaja o utilidad jurídica propia, que no puede confundirse con la general que puede obtener cualquier ciudadano actuando como defensor del orden jurídico". De aceptarse la tesis del recurso, se reconocería una acción popular para impugnar cualquier acuerdo o actuación de un partido político.
Resumen: Demanda de tutela civil de los derechos fundamentales por la inclusión y mantenimiento indebidos de datos en ficheros de solvencia patrimonial y en la CIRBE. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda; esta fue revocada en parte por la Audiencia y redujo la cuantía indemnizatoria. Recurren en casación y en extraordinario por infracción procesal los demandantes y la sala desestima ambos recursos. Respecto del recurso extraordinario, por plantear cuestiones que afectan al fondo de la controversia. Y respecto del recurso de casación porque, conforme a la doctrina de la Sala y a los hechos declarados probados por la Audiencia, no puede apreciarse la lesión al derecho al honor, pues existe un dato incontrovertido determinante para esta conclusión y es que los recurrentes han impagado una deuda cierta; el hecho de que se discuta una parte poco significativa o no relevante de la deuda no empaña la conclusión anterior; añade la Sala que todo ello, sin perjuicio de las acciones que eventualmente pudieran iniciarse ante la Agencia Española de Protección de Datos. se desestiman los recursos y se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Se planteó demanda por intromisión ilegítima en su honor por inclusión en fichero de solvencia. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió el entidad bancaria demandada y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso porque no existe prueba alguna del envío de las cartas y que correos las enviara a su destino y no consta que hubieran sido recibidas. La entidad bancaria recurre en casación. La sentencia de la sala recuerda la doctrina sobre el carácter funcional del requerimiento de pago y tiene por acreditado que para la demandante su inclusión en el fichero no pudo ser sorpresiva, porque de manera sistemática ha incumplido su obligación de pago; y en cuanto al requerimiento la jurisprudencia de esta Sala que ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable , lo que se produce cuando la comunicación depositada ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen otras circunstancias , como la devolución de comunicaciones , que desvirtúen esta conclusión, por lo que estima el recurso de la entidad bancaria.